ARTÍCULO
60.-
Modificación de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta
Se modifica el artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo
59.-
Tarifas
a) Por el transporte y
las comunicaciones se pagará
una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b) Por las pensiones,
las jubilaciones,
los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
d) Por los reaseguros, los reafianzamientos
y las primas de
seguros de cualquier clase, se pagará una
tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).
e) Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
f) Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales
a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h) Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros,
así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas
físicas
o
jurídicas domiciliadas en Costa
Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del
monto
pagado o acreditado.
Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o
conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa
del cinco coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de
vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán un nueve por
ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento (13%)
y,
a partir del cuarto
año, pagarán un quince por ciento (15%) del
monto pagado o acreditado.
Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección
de la Superintendencia General de Entidades Financieras
a entidades del extranjero que
estén
sujetas a
la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco
coma
cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso
los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros
que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de
desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto
según
la legislación vigente.
Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán
ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se
consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además
ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos
que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fondo Nacional para el Desarrollo(*) establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre
y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del
monto recaudado.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo”)
i) Por cualquier otro pago basado
en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados
anteriores, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
j) Por el asesoramiento técnico-financiero
o de otra índole, así
como
por los pagos relativos
al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se
pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
k) Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente
costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por
ciento (30%).”