ARTÍCULO
32.-Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos
fondos.
De estos fondos, al menos
el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f)
del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento
(25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación
de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera
demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley.
Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen
beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de
colocación del once por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes
aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso
ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el caso.
Como apoyo a los programas
de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte
desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso
a los beneficiarios de esta ley.
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