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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO V.- Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el inciso d) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras de estos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente  se  dedican  a  efectuar  operaciones  internacionales,  incluidos  los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la presente ley.

Lo dispuesto en el rrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y  sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.

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