TRANSITORIO
V.-
Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos
financieros gravados con el impuesto establecido en el inciso d) del artículo 23 de
la
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras
de estos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que
normalmente se
dedican a efectuar
operaciones internacionales,
incluidos los
pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente
al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual
por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación
de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la
presente ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los arrendamientos
de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los
respectivos contratos se hayan celebrado con anterioridad
a la entrada en vigencia de
esta ley y
sean utilizados
en actividades
industriales o agropecuarias
por empresas domiciliadas
en el país, pagados
a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo
de operaciones.
|