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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12.- Integración y designación del Consejo Rector

El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a)  El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

b)  Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.

c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.

d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.

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