ARTÍCULO
3.- Obligaciones de
los integrantes del Sistema
de
Banca
para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a) Definir el programa o los programas de apoyo financiero
y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos
beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b) Proveer la información que el Consejo Rector
les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que
establece el Consejo Rector.
d) Acatar la
regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando
les sea aplicable.
(Así reformado el inciso anterior el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, “Reforma para incentivar los
modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos”)
e) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
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