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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 45
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Artículo 45
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ARTÍCULO 45.- Informe  de  acceso  a  las  micro,  pequeñas  y  medianas unidades productivas

El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres  y  los sectores prioritarios, así como los factores limitantes  para dicho acceso.  Lo mismo ha respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.

Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones por tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.

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