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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

Se modifica la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) Se reforma el artículo 59.  El texto di:

"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir  depósitos  y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, sen lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.

Para   calcular   los   porcentajes   antes   indicados   se contemplarán los siguientes elementos:

1)  Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.

El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.

Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.

Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este inciso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo(*).

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo”)

ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación.

Estos  recursos  se  colocarán  a  los  usuarios  finales  a  las siguientes tasas:

a) Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.

Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.   Esta tasa será del tres  por  ciento  (3%),  si  dicho  cálculo  resultara  inferior  a  este porcentaje.

En caso de que los bancos privados canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una tasa preferencial.

Para que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán canalizarlos directamente en dólares. Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.

La canalización de los recursos establecidos en este inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo Rector.

Además, estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este inciso, por medio de crédito directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.

Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha del traslado deberá cumplir todo lo dispuesto en el inciso i).

Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese o, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el tercer o, el  diez por ciento (10%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones totales promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.

El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector apro el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).

Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes  al  pago  de  intereses  de  estas  multas  serán trasladados   trimestralmente   al   Fonade(*)   por   el   banco   privado, independientemente de la moneda en que se capten los recursos.

En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa grave, no son los que establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con base en el cual se establece una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo (fonade)(*). Para el establecimiento de esta multa la  Sugef  se  sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública.

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade)”)

El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los incisos i) y ii) de este artículo serán elegibles proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en la normativa de crédito y calificación de deudores aprobada por el Conassif.

El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos incisos anteriores en sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de desarrollo.

Con respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.

En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%)  real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.

Por excepción, el Consejo Rector pod suspender la aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas.

 

                         b) Se reforman el párrafo primero y los incisos 2), 11), 12) y 13), así como los dos últimos párrafos del artículo 61.  El texto dirá:

Artículo 61.- Los  bancos  comerciales  podrán  efectuar   las siguientes operaciones de crédito e inversión:

[…]

2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.

[…]

11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.

12) Realizar operaciones de factoraje.

13) Realizar otras  operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.

Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del digo de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la institución.

Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad.”

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