ARTÍCULO
53.- Modificación de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Se modifica la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953,
y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se reforma el artículo 59. El texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos
y
captaciones en cuenta corriente. Cuando
se trate de bancos
privados,
solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un
diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos
se realice en moneda
nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%)
sobre la misma base de cálculo. Los recursos
recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades
privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos
administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril
de 2008, y sus reformas.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán
los siguientes elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días
hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos
en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y
cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para
depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%)
de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en
moneda extranjera.
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido
en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23
de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso
i) y no cumple lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo”)
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días
o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el
fin
de solicitar su revisión y aprobación.
Estos recursos se colocarán a los
usuarios
finales a las siguientes
tasas:
a) Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior
a este porcentaje.
Para los recursos en moneda extranjera: será la
tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada
calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del
tres por
ciento (3%), si
dicho cálculo resultara
inferior a este porcentaje.
En caso de que los bancos privados canalicen los
recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una
tasa preferencial.
Para que los sujetos de crédito final tengan protección
cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán
canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
La canalización de los recursos
establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
el banco privado cuente con
programas aprobados por el Consejo Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar
a los beneficiarios
que
establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este
inciso, por medio de crédito
directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas
de crédito y otros
instrumentos de crédito,
por parte de las
entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el
traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para
su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el
período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse
del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al
Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha
del traslado deberá cumplir todo
lo dispuesto en el
inciso i).
Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del
inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del
primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán
tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis
por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el
tercer año, el
diez por ciento (10%)
de
las captaciones totales
a plazos de treinta días o menos mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos
de treinta días o menos de cada año,
deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los
porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser
debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por
ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y
el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las
metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar
una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro
puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo
realmente colocado de su cartera
en colones y el monto aprobado por
el Consejo Rector
en los planes de traslado o sus solicitudes de
prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre
el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de
su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo
Rector en los planes de
traslado o sus solicitudes
de prórrogas
para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes al pago
de
intereses de estas
multas serán trasladados
trimestralmente al Fonade(*) por
el
banco privado,
independientemente
de la moneda
en que
se capten los recursos.
En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos
del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa
grave, no son los
que
establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con
base en el cual se establecerá una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de
su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa
será depositado en el Fondo
Nacional para el Desarrollo (fonade)(*). Para
el establecimiento de esta multa
la Sugef
se sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(Finade)”)
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de
los recursos de los incisos
i) y ii) de este artículo serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en
la normativa de crédito y calificación
de deudores aprobada por el
Conassif.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos
incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de
desarrollo.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser
destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.°
8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%)
de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos
que se establece
en los planes de
colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%)
real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector
podrá suspender la
aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos
señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas.”
b) Se reforman el párrafo primero y los incisos 2), 11), 12) y 13), así como los dos
últimos párrafos
del artículo 61. El texto dirá:
“ Artículo 61.- Los bancos comerciales
podrán efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
[…]
2) Para financiar empresas nacionales de servicios de
turismo, transporte y medios de información.
[…]
11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
12) Realizar operaciones de factoraje.
13) Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera
y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad.”