ARTÍCULO
54.
Reforma de la
Ley
N.°
7558, Ley
Orgánica del
Banco Central de Costa Rica
Se reforma el subinciso i) del inciso
a) del artículo 52 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
52.-Operaciones de
crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción
estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley, sin que por
ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por
las leyes, en las siguientes
condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades
financieras privadas
deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en las
condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.
2) Mantener,
permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de
Crédito para el
Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un
doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo
de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes,
respectivamente. El Fondo de Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso
i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes
elementos:
A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de
cinco días hábiles.
B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del
día
de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no
podrá ser menor del noventa y cinco
por ciento (95%) del promedio señalado en el
punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones
a treinta días o menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres
meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en
la alternativa escogida.
[…].”