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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55.- Reforma de la Ley N.° 7764, Código Notarial

Se reforma el artículo 166 de la Ley N.° 7764, digo Notarial, de 17 de abril de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:

  Artíc ulo  1 6 6 .Honorarios

Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará a decreto ejecutivo.

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.”

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