ARTÍCULO 34.- Regulación especial
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que
participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan,
aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los
expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así
como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin
de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La
cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde
con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los
beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el
Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique,
tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales
y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las
mejores prácticas internacionales. El Conassif,
además, emitirá la normativa pertinente para el control del otorgamiento de
crédito a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6, contenido en el
artículo 32 de la presente ley y 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 13 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La Sugef
llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del SBD,
donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de
la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.
Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita,
documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.