CAPÍTULO
V
FONDO DE
CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 36.- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Se
crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por los
recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
(*)El
Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo, bajo condiciones
estrictamente técnicas, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Bancos estatales.
Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se
elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
b) Fonade mediante la
emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo
Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios
financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación
cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade
reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las
tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además,
estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una
contabilidad separada.
El Consejo Rector
definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y
jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones
generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicarán las
condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así adicionado el inciso b) anterior por el artículo 5° de la ley
Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación
de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
(*) (Así reformado el párrafo segundo anterior por el
artículo 5°
de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la
reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica
del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021)
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además,
estos recursos se deberán
manejar como parte de
las cuentas normales, con
una contabilidad
separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios
establecidos en esta ley y autorizados
por
el Consejo Rector.
La tasa
de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del
Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma
directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio
de banca de segundo piso y/o justifiquen técnicamente la necesidad de una tasa
mayor que incorpore, parte o la totalidad, del riesgo cambiaría cuantificado
para programas específicos y que busque la efectiva canalización de recursos al
beneficiario final, siempre y cuando se hayan utilizado los recursos en moneda
nacional, el Consejo Rector valorará dichos programas, la información
presentada y decidirá aprobar o no una tasa de interés mayor a la permitida.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 14 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros
del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas
en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos
administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como
máximo será de un
diez
por ciento (10%) de los
rendimientos obtenidos, una
vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán
trasladados mensualmente al patrimonio del
Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")