ARTÍCULO
3.-
Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a) Definir el programa o los programas de apoyo financiero
y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos
beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b) Proveer la información que el Consejo Rector
les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que
establece el Consejo Rector.
d) Acatar la
regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando
les sea aplicable.
(Así reformado el inciso anterior el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los
modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
e) Proveer toda la información
técnicamente requerida con el propósito de efectuar las evaluaciones necesarias
y pertinentes para medir el desempeño y los efectos de la política pública
productiva que conlleva el Sistema de Banca para el Desarrollo. La información
que se reciba le aplicará lo establecido en el inciso i) del artículo 14 de la
presente ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024)
f) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024, que
lo traspasó del antiguo inciso e) al inciso f))