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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.-        Sujetos  beneficiarios  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo

Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:

a)  Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de una Mipyme.

b)  Microempresas: unidades ecomicas que, medidas mediante los parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.

c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su reglamento.

d)  Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.

Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentaria.

e) Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria: organizaciones de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un proyecto productivo viable y, además, cumplen con los parámetros de micro, pequeño o mediano modelo de negocio definidos con el criterio técnico del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), los cuales reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías cuando corresponda.

(Así reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.

(Así reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan. Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos.

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

(Derogado el último párrafo por el artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

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