ARTÍCULO 6.- Sujetos
beneficiarios
del
Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a) Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b) Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e)
Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria:
organizaciones de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un
proyecto productivo viable y, además, cumplen con los parámetros de micro, pequeño
o mediano modelo de negocio definidos con el criterio técnico del Ministerio de
Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), los cuales
reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para
dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías cuando
corresponda.
(Así
reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema
de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
f)
Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas
que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o
emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que
presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no
exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito
para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada
que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para
el Desarrollo.
(Así
reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema
de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
En el
caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores
productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los
criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele
prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a
la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo
tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan.
Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada
uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este
tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital
semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma
diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade,
tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos.
(Así reformado el párrafo
anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
(Derogado
el último párrafo por el artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)