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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 42
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Artículo 42
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ARTÍCULO 42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera

Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter informativo para que el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.

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