ARTÍCULO
42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera
Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del
SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del
SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de
acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector
del Sistema de
Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter
informativo para que el
Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.
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