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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 40
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Artículo 40 -BIS
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Artículo 40 bis- Medición de impacto del SBD

El Banco Central de Costa Rica, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y cualquier otra institución pública, incluidos todos los integrantes del SBD, estarán en la obligación de suministrar la información que la Secretaría Técnica solicite y que sea pertinente para mantener un sistema de evaluación del SBD como política productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado cumplimiento de los objetivos y alcances de esta ley. La Secretaría Técnica del Consejo Rector aplicará las medidas necesarias para mantener el secreto de información en diligencia de las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos, sobre la información a la que tenga acceso en torno a la aplicación de esta disposición.

(Así adicionado por el artículo 15 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

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