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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 21
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Artículo 21
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    ARTÍCULO 21.- Fiduciario

El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.

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