ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644
Modifícase la Ley orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) Se
reforma el artículo 59, cuyo texto dirá:
“Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta
corriente.
Cuando se trate de bancos privados, solo podrán
captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre
el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento
(17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El
banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas,
por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito
a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la
tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta
(4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda
nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento
(50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen
financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD
podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de
esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos
podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD.
Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras
privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.
Para
calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los
siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días hábiles.
2.- Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo
del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser
menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro
agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos
tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un
saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el
encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que,
para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los
cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en
colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las colocaciones en
estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco
por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá
ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para
el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos programas
es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal
situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si
la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
El Conassif establecerá normas diferenciadas
aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características
particulares.
La canalización de los recursos establecidos en el
inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su
estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de
crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo
Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo
para la canalización de los recursos del inciso i).
Si un banco
privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del
inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo
menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se
podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación
mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una
opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los
propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su
juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos.”
b) Se
reforma el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan los incisos 11, 12 y 13;
además se le agregan dos párrafos al final. El texto dirá:
“Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán
efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversión:
[…]
2.- Para financiar
empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información.
[…]
11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios
para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes
muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán
vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan
para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.
12.- Realizar operaciones de
factoraje.
13.- Realizar otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se
autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las
normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas
actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u
operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la
contabilidad totalmente independientes de la Institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de
los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que
con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la
regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad
de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la
Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el
resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la
colectividad.”