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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 54
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Artículo 54
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    ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley Nº 7764

Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley Nº 7764. El texto dirá:

“Artículo 166.- Honorarios

Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.”

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