ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley Nº 7764
Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley
Nº 7764. El texto dirá:
“Artículo 166.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel
respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las
fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14
de setiembre de 2009)
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la
Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en
el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por
acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto
resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel
consular.”
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