Buscar:
 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 8634 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

    ARTÍCULO 48.- Asociatividad

El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta Ley.

Ir al inicio de los resultados