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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 17/12/1982 >> Articulo 20
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 20
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Artículo 20
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    ARTÍCULO 20

    Para los miembros de elección, constituirá causal de pérdida del cargo la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o completar doce en un año, justificadas o no. 

 

    Para estos efectos, no se contabilizarán las ausencias debidas al cumplimiento de funcio­nes por delegación del propio Consejo, en re­presentación oficial del Instituto, o del orga­nismo que represente.

 

    Las justificaciones de ausencias a las sesiones se presentarán ante el Presidente del Consejo.  Corresponde a éste decidir si da por justificada la ausencia e informar, al inicio de la sesión, de su resolución al respecto.

 

    La decisión del Presidente del Consejo sobre este particular se hará constar en el acta respectiva y podrá ser apelada.  En tal caso, la resolución al respecto le corresponde al Consejo Institucional.

Párrafo modificado por la Asamblea Institucional Represen­tativa en la Sesión AIR-039-98, del 30 de setiembre de 1998. (Gaceta 81)

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