Artículo
8°—Se declaran también inalienables los terreno comprendidos en las dos
riberas del río Banano, diez kilómetros aguas arriba, en una extensión de
quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan
surtir en lo futuro la cañería de Limón. Asimismo
se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona
prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde existan tribus
de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras
injusticias.
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