Artículo 7°—Tampoco podrán
enajenarse los terrenos de las islas, ni los situados en las márgenes de los ríos,
arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas
hidrográficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o cabeceras
cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga
reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive tal prohibición
abrazará una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos,
manantiales o arroyos, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de
trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea,
a contar de la mayor altura inmediata.
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