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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 7
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<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 13 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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            Artículo 7°—Tampoco podrán enajenarse los terrenos de las islas, ni los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en ge­neral, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográ­ficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o ca­beceras cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pe­queño declive tal prohibición abrazará una faja de doscientos me­tros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a con­tar de la mayor altura inmediata.

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