Articulo 60.—Queda a juicio
del Poder Ejecutivo dar o no en arrendamiento los terrenos a que se refieren los
artículos 7° a 11 de esta ley; pero el Estado se reserva el derecho de
rescindir el arrendamiento en cualquier momento, en todo o en parte, con la
debida indemnización por los cultivos y mejoras efectuados, si fuere el caso
de proteger aguas que surten o pueden surtir a poblaciones, de aprovechar
fuerzas hidráulicas o por cualquier otra circunstancia que justifique esa
acción del Estado.
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