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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 13 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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            Artículo 12.—Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos en los baldíos, lleva consigo tácitamente sobreentendi­das las condiciones siguientes:

a) Que se hacen siempre sin perjuicio de tercero;

b) Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;

c) Que el adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o localización que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento;

d) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización ninguna, hasta a un diez por ciento del área denun­ciada para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria pa­ra la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunica­ción, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para las telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; y al aprovecha­miento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o arrendatario a permitir las en­tradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o in­teriores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la adjudica­ción, arrendamiento o concesión que se hagan, y el Registro Públi­co no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.

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