Artículo 12.—Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos en los
baldíos, lleva consigo tácitamente sobreentendidas las condiciones
siguientes:
a)
Que se hacen siempre sin perjuicio de tercero;
b)
Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;
c)
Que el adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o
localización que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o
arrendamiento;
d)
Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización ninguna,
hasta a un diez por ciento del área denunciada para ejercitar en ella la
servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda
clase de vías de comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas,
así como para las telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos
indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a
la extracción de materiales para esas mismas obras; y al aprovechamiento de
los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones,
abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o
arrendatario a permitir las entradas y salidas que sean necesarias para los
lotes contiguos o interiores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la
adjudicación, arrendamiento o concesión que se hagan, y el Registro Público
no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.
|