Artículo 4°—La propiedad de los baldíos sólo podrá trasmitirse en los
casos siguientes:
a)
Cuando el Estado decrete su enajenación para emplearlos en usos de educación,
o para fines artísticos, científicos, de culto, beneficencia u ornato público,
u otros de interés nacional;
b)
Cuando deban emplearse en construcciones nacionales, municipales o de otras
corporaciones o dependencias del mismo carácter;
c)
Cuando al Estado convenga cederlos como precio de alguna obra de utilidad
nacional, o en compensación de ventajas que obtenga en sus contrataciones;
d)
Cuando sea necesario cederlos para arreglar conflictos entre propietarios y
ocupantes de buena fe;
e)
Cuando se considere conveniente acordar su donación en recompensa o pago de
servicios importantes prestados en bien de la comunidad.
Las enajenaciones a que este
artículo se refiere sólo podrán verificarse mediante autorización expresa
del Poder Legislativo.
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