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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 13 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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           Artículo 4°—La propiedad de los baldíos sólo podrá trasmitirse en los casos siguientes:

a) Cuando el Estado decrete su enajenación para emplear­los en usos de educación, o para fines artísticos, científicos, de culto, beneficencia u ornato público, u otros de interés nacional;

b) Cuando deban emplearse en construcciones nacionales, municipales o de otras corporaciones o dependencias del mismo ca­rácter;

c) Cuando al Estado convenga cederlos como precio de alguna obra de utilidad nacional, o en compensación de ventajas que obtenga en sus contrataciones;

d) Cuando sea necesario cederlos para arreglar conflictos entre propietarios y ocupantes de buena fe;

e) Cuando se considere conveniente acordar su donación en recompensa o pago de servicios importantes prestados en bien de la comunidad.

            Las enajenaciones a que este artículo se refiere sólo podrán verificarse mediante autorización expresa del Poder Legislativo.

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