Artículo 17.—Cuando un
propietario de baldíos comprados al Estado solicite la remedida a fin de
obtener el título de sus demasías, se seguirán los mismos procedimientos que
para la medida. Si resultare que el interesado posee una extensión que no
excede de más del diez por ciento a la que le corresponde según su título,
tendrá derecho a que se le adjudique por el valor que fijen peritos nombrados
por las partes, y en caso de desacuerdo, por un tercero designado por el Juez.
Si las demasías exceden del diez por ciento, el exceso deberá volver a poder
del Estado, sin derecho a indemnización alguna.
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