Artículo 18.—Si de la remedida de tierras, apropiadas legalmente con
anterioridad a esta ley resultare que el interesado posee una extensión menor
que aquélla a que le da derecho su título, podrá pedir que se le reponga el
terreno que le falta, sin pagar su valor, en los baldíos limítrofes, si los
hubiere, o en los situados en otros lugares, de calidades y condiciones
semejantes.
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