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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 13 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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            Artículo 19.—Las diferencias que resulten en más o menos, deberán ser protocolizadas en forma legal, a fin de que consten en el Registro Público las rectificaciones consiguientes, siendo a cargo del interesado todos los gastos de remedida e inscripción.

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