Artículo 39.—Con el fin de
mantener sobre estas tierras el principio de la división de la propiedad, de
que ellas no puedan servir de base a especulaciones y de que no puedan ser
adquiridas sino por personas que reúnan las condiciones requeridas por esta
ley, ningún contrato de traslación de propiedad, de gravamen real, de
administración o tenencia de dichas fincas, lo mismo que cualquier adjudicación
o acto similar, será válido sin la aprobación de la Secretaría de Fomento,
la cual deberá concederse únicamente en el caso que el nuevo adquirente o
beneficiario reúna las mismas condiciones exigidas para los adjudicatarios. La
infracción de esta disposición no sólo producirá la nulidad del acto o
contrato, sino que también el terreno volverá a dominio del Estado, junto con
todas sus mejoras, sin lugar a indemnización de ninguna especie.
|