Buscar:
 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 13 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

            Artículo 39.—Con el fin de mantener sobre estas tierras el principio de la división de la propiedad, de que ellas no puedan servir de base a especulaciones y de que no puedan ser adquiridas sino por personas que reúnan las condiciones requeridas por esta ley, ningún contrato de traslación de propiedad, de gravamen real, de administración o tenencia de dichas fincas, lo mismo que cualquier adjudicación o acto similar, será válido sin la aprobación de la Secretaría de Fomento, la cual deberá concederse únicamente en el caso que el nuevo adquirente o beneficiario reúna las mismas condiciones exigidas para los adjudicatarios. La infracción de esta disposición no sólo producirá la nulidad del acto o contrato, sino que también el terreno volverá a dominio del Estado, junto con todas sus mejoras, sin lugar a indemnización de ninguna especie.

Ir al inicio de los resultados