Artículo 43.—La prohibición a que se refiere el inciso b) del artículo 31,
debe entenderse para los terrenos poseídos por terceros que hayan sido
desmontados y cultivados sin interrupción, por un año, con cultivos estables y
formales. De las maderas que se corten para uso de la misma propiedad, deberá
notificarse a la autoridad política del lugar, y ésta trasmitirá el informe a
la Secretaría de Fomento. Para los efectos de esta disposición, no deben
conceptuarse como objeto de posesión, los terrenos de bosques donde pasten
ganados en comunidad, o de donde se extraen leñas o maderas, y las personas que
hubieren hecho uso de tales derechos en terrenos baldíos, salvo que se trate de
arrendamientos otorgados en forma legal no podrán alegar perjuicios ni formular
oposiciones.
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