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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 43
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<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 13 - Articulo 43
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Artículo 43    (No vigente*)
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            Artículo 43.—La prohibición a que se refiere el inciso b) del artículo 31, debe entenderse para los terrenos poseídos por terceros que hayan sido desmontados y cultivados sin interrupción, por un año, con cultivos estables y formales. De las maderas que se corten para uso de la misma propiedad, deberá notificarse a la autoridad política del lugar, y ésta trasmitirá el informe a la Secretaría de Fomento. Para los efectos de esta disposición, no deben conceptuarse como objeto de posesión, los terrenos de bosques donde pasten ganados en comunidad, o de donde se extraen leñas o maderas, y las personas que hubieren hecho uso de tales derechos en terrenos baldíos, salvo que se trate de arrendamientos otorgados en forma legal no podrán alegar perjuicios ni formular oposiciones.

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