Artículo 55.—El arrendatario
está obligado a cultivar por lo menos el veinticinco por ciento del área
arrendada, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato; un
veinticinco por ciento en los dos años siguientes, y así sucesivamente, reservándose
el Estado el derecho de declarar administrativamente la caducidad del contrato,
si tales requisitos no fueren cumplidos.
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