Buscar:
 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Articulo 55
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 55     >>
Normativa - Ley 13 - Articulo 55
Ir al final de los resultados
Artículo 55    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

           Artículo 55.—El arrendatario está obligado a cultivar por lo menos el veinticinco por ciento del área arrendada, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato; un veinticinco por ciento en los dos años siguientes, y así sucesivamente, reservándose el Estado el derecho de declarar administrativamente la caducidad del contrato, si tales requisitos no fueren cumplidos.

Ir al inicio de los resultados