Artículo 39
Artículo 39.—Acceso a los registros de trabajo. El Auditor o Auditora Interna
debe controlar el acceso a los registros de trabajo de los estudios que se
realicen, a personas ajenas a la Auditoría Interna; debe establecerlo en sus
manuales internos, en los que se indique que se requiera de su autorización o
la de quien él o ella designe para su acceso. Además, debe establecer
requisitos de custodia consistentes con las regulaciones pertinentes.
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