N.º
1947-E8.—San José, a las once horas quince minutos del veintitrés de mayo de
dos mil ocho. Exp. Nº 411-E-2007. Consulta
planteada por los señores Óscar López Arias y Víctor Emilio Granados Calvo, en
su calidad de Presidente y Secretario, por su orden, del Partido Accesibilidad
sin Exclusión, sobre aspectos varios del procedimiento de organización interna
y financiamiento estatal.
Resultando:
1º—Mediante
oficio del 27 de noviembre del 2007 el señor Víctor Emilio Granados Calvo,
Secretario General del Partido Accesibilidad sin Exclusión PASE consultó sobre
el procedimiento de renovación de la estructura interna del Partido; los
trámites a seguir para transformar un partido provincial en nacional; el plazo
de nombramiento de sus delegados y si el financiamiento estatal abarcaba los
gastos en que incurriera el Partido en la realización de las asambleas
partidarias.
2º—Mediante
sesión ordinaria número 118-2007 celebrada el 29 de noviembre del 2007, este
Tribunal previno al señor Granados Calvo que aportara el acuerdo del Comité
Ejecutivo Superior que respaldaba su gestión.
3º—En oficios
del 27 de noviembre del 2007 y del 4 de febrero del 2008, los señores Óscar
López Arias y Víctor Emilio Granados Calvo, en su calidad de Presidente y
Secretario, por su orden, del Partido Accesibilidad sin Exclusión PASE
cumplieron con lo solicitado.
4º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre
la legitimación de los partidos políticos para solicitar la interpretación de
la normativa electoral: El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones la de
interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales atinentes a la materia electoral.
Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del
Código Electoral, proceden de manera oficiosa cuando las disposiciones en
materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos. Es dentro de este último contexto que se evacua la presente consulta
debido a que ésta se funda en el Acta número 12 de la sesión, celebrada el 24
de noviembre del 2007, por el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Accesibilidad sin Exclusión.
II.—Sobre el
fondo de las consultas planteadas: La gestión formulada
por el Partido Accesibilidad sin Exclusión en tanto se refiere a cuatro
aspectos específicos se abordará cada uno según el orden en que fueron
planteados.
1. ¿existe
algún impedimento normativo para que una Asamblea de Distrito se constituya en
Asamblea de partido, sesionando válidamente en un distrito administrativo que
no sea aquel al que representará?
El artículo 60
del Código Electoral establece una estructura mínima organizacional que resulta
obligatoria para todas las agrupaciones políticas. Sin embargo por tratarse de
una regulación básica es posible que los partidos, conforme al principio de
autorregulación, adecúen ese modelo en aras de promover que su funcionamiento
logre alcanzar la aspiración constitucional de ser lo más representativo y
democrático posible (artículo 98 de la Constitución Política).
Acorde con
esos requerimientos mínimos, se establece como obligación que exista “a) Una
Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;/ b) Una Asamblea de
Cantón en cada cantón;/ c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;/ d) La
Asamblea Nacional… “. Esa estructura básica resulta aplicable no sólo a los
partidos políticos en proceso de formación sino también a los inscritos, ya que
una vez superado ese proceso deben renovar periódicamente sus estructuras, conforme
al plazo y mecanismo que mejor satisfaga sus intereses, siempre que no supere
el plazo máximo de cuatro años.
La
conformación de esas asambleas, según lo regula el párrafo segundo del citado
artículo 60 del Código Electoral, será la siguiente: “La Asamblea de Distrito
estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.
La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada
distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de
Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las
respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez
delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas
provinciales” (el resaltado no es del original).
Según se
desprende de la transcripción anterior, todas las asambleas partidarias a
excepción de las distritales están integradas por delegados escogidos en la
asamblea inferior. Es decir, esas asambleas atienden a un carácter
representativo según el cual el delegado tiene la responsabilidad, en forma
personal, de representar los intereses de sus electores y, bajo esa premisa, de
participar activamente en la asamblea respectiva, tomando las decisiones que
estime oportunas y convenientes (ver resolución de este Tribunal, número 919 de
las 9:00 del 22 de abril de 1999). Ese carácter representativo no se encuentra
presente en las asambleas distritales, pues sus miembros no responden a un
mandato, sino que participan de forma directa y en atención a sus propios
intereses.
En este
sentido, existe una clara diferencia entre las asambleas de distrito y las
demás pues las primeras, al no contar con un número definido de integrantes
como en las restantes, pueden sesionar válidamente con la presencia de al menos
tres electores del distrito, en tanto su integración se obtiene con los
electores del respectivo distrito afiliados al partido político. Es decir,
estas asambleas estarán integradas por el conjunto de ciudadanos del partido
inscritos como electores en el distrito en que se celebran.
Precisamente,
el hecho de que no existan delegados previamente designados que integren la
asamblea de distrito, sino que sean los electores del distrito los que la
conformen, hace que surja la insoslayable necesidad de que éstas se celebren en
el territorio del respectivo distrito. Admitir
la posibilidad de que estas asambleas se puedan celebrar fuera del territorio
del respectivo distrito lesionaría gravemente el derecho de participación
política inherente a los electores del partido en ese distrito, pues se les
obligaría a desplazarse a un lugar distinto a su distrito, cantón e incluso
provincia. Circunstancia esta última que contravendría, de manera abierta, el
principio constitucional desarrollado en el artículo 98 de que los partidos
políticos “serán instrumentos fundamentales para la participación política.”
Cabe recordar
que de conformidad con la normativa vigente las asambleas distritales, por su
naturaleza y conforme al modelo diseñado por el legislador, se convierten en el
primer escalón para quienes desean acceder a posiciones de mando dentro del
partido político y en un instrumento para facilitar la más intensa
participación de sus bases; de ahí que, en aras de fomentar una cultura
democrática y participativa. Siguiendo
tal tesitura, el Tribunal ha mantenido la tesis de que no cabe la celebración
de asambleas de distrito fuera de su territorio.
En efecto,
desde la resolución número 542 de las 17:00 horas del 23 de marzo de 1963,
ratificada en posteriores pronunciamientos (sesión número 10964 del 19 de
agosto de 1966) la jurisprudencia electoral ha sostenido el criterio que:
“… las
Asambleas de Distrito estarán formadas por los electores del respectivo
Distrito afiliados al partido, o dicho en otros términos, que la Asamblea de
Distrito no es otra cosa que el conjunto de ciudadanos que viven y están
inscritos como electores en el Distrito, pertenecientes al Partido que las
celebra, sea lo que en el lenguaje político se denomina “la base del partido” y
que es lo que caracteriza la organización democrática de las agrupaciones
políticas. Por consiguiente las Asambleas de Distrito deben llevarse a cabo
dentro del territorio del respectivo Distrito.” (el resaltado no es del
original).
Por último, se
hace ver que este Tribunal es del criterio que en el actual diseño de
organización partidaria, las asambleas distritales se han convertido en un
obstáculo que dificulta no solo la formación de nuevos partidos sino también el
necesario proceso de renovación de estructuras que deben verificar al menos
cada cuatro años los partidos ya inscritos.
Precisamente
en la audiencia conferida a este Tribunal con motivo de la Acción de
Inconstitucionalidad interpuesta por el señor Rodolfo Saborío Valverde en
contra del artículo 60 del Código Electoral, tramitada bajo el expediente
número 04-003249-0007-CO, en la que se cuestiona la constitucionalidad de las
referidas asambleas, esta Autoridad Electoral advirtió lo siguiente:
“Sin embargo,
como se refleja en nuestra propuesta de creación de un nuevo Código Electoral,
sí consideramos contrario a los derechos políticos fundamentales la imposición
que se hace a los partidos políticos de que su estructura arranque desde las
Asambleas Distritales, porque esto dificulta en extremo la constitución de
nuevos partidos, pero también la renovación de las estructuras partidarias,
renovación que debe realizarse cada cuatro años como mínimo, según ha precisado
la jurisprudencia electoral en orden a garantizar el funcionamiento democrático
de estos organismos.
La
celebración obligatoria de Asambleas Distritales es, entonces, un requisito
desproporcionado y en cuanto a éste único punto coincidimos con el accionante,
en el sentido de que debe ser eliminado del ordenamiento jurídico.
Debemos
aclarar, eso sí, que la inconstitucionalidad no se fundamenta en la infracción
a los principios de igualdad y organización democrática de los partidos
políticos que acusa el accionante, sino en un tema de racionalidad y
proporcionalidad de la norma legal, desde la perspectiva de sus resultados. En
otras palabras, es una inconstitucionalidad que deriva de las consecuencias
prácticas de la aplicación de este aspecto concreto del artículo 60, en tanto
obstaculiza la constitución de nuevos partidos y dificulta en exceso la
renovación de estructuras partidarias, contrariando con ello la apuesta constitucional
por el pluripartidismo y la adecuada representación de las minorías.
Al respecto,
resulta imprescindible exponer con mayor detalle la posición del Tribunal. Este
organismo electoral considera que los partidos políticos son los actores
insustituibles del proceso democrático, y por ello debe de favorecerse la
dinámica democrática de éstas (sic) facilitando su constitución y
funcionamiento. Creemos que los requisitos de formación y renovación de
estructuras partidarias no deben agravarse, por el contrario, tienen que
facilitarse.
Actualmente,
para poder inscribir un Partido, se debe realizar una verdadera maratónica
política, consistente en la celebración de más de quinientas asambleas (al
menos 554) a lo largo y ancho del país. Esto es, a nuestro juicio, un obstáculo
irrazonable en el trámite de constitución de partidos políticos y de allí que
el Tribunal haya propuesto que la organización territorial en etapa de
constitución empiece a partir de los cantones y no de los distritos. La consecuencia de esta reforma, o en su caso, de la
declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código
electoral vigente, es que para constituir un partido nuevo, bastará celebrar
ochenta y un asambleas cantonales, siete provinciales y la nacional.
Planteamiento que resulta mucho más razonable y facilita el derecho
constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos.” (el
resaltado no es del original).
En conclusión,
al existir un mandato legal que impone a los partidos políticos integrar sus
asambleas distritales con los electores afiliados al partido del respectivo
distrito, no es posible que éstas se celebren fuera del territorio del
respectivo distrito, por lo que deben los partidos políticos ajustar su
funcionamiento a esa exigencia legal.
2. ¿Puede
inscribirse un partido político a nivel provincial sin necesidad de cumplir con
el requisito de presentar adhesiones de electores inscritos en la respectiva
provincia en el porcentaje establecido en el párrafo final del inciso e) del
artículo 64 del Código Electoral, declarado recientemente como inconstitucional
por parte de la Sala Constitucional?.
La Sala Constitucional en resolución número
2006-15960 de las 14:53 horas del 1º de noviembre del 2006 declaró
inconstitucional el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, al
considerar que el citado inciso era violatorio del derecho a la igualdad
previsto en el artículo 33 constitucional, dado que el mecanismo establecido
para fijar el número de adhesiones exigido para la inscripción de un partido
político a escala provincial y cantonal era irrazonable y desproporcionado.
Este Tribunal, ante la consulta formulada por
la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, respecto
de los efectos de la citada resolución en punto a la cantidad de adhesiones
necesarias para inscribir una agrupación política a nivel provincial o
cantonal, en la resolución número 762-E-2007 de las 11:40 horas del 10 de abril
del 2007, resolvió el tema consultado por el Partido Accesibilidad sin Exclusión
indicando lo siguiente:
“a) Sobre
la cantidad de adhesiones requeridas para inscribir un partido político a
escala provincial o cantonal: El artículo 64 del Código Electoral, al
establecer los documentos que se deben presentar, ante la Dirección General del
Registro Civil, para inscribir un partido político a escala provincial o
cantonal, disponía en el inciso e) lo siguiente:
“Tres mil
adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de
constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para
inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de
adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos
en la respectiva provincia, para los partidos cantonales, el mismo porcentaje
de los electores inscritos en el cantón” (lo resaltado no es del original).
Sin embargo,
debido a que la Sala Constitucional, mediante resolución número 2006-15960 de
las 14:53 horas del 1º de noviembre del 2006, anuló del citado inciso la frase
subrayada y resaltada, sea la que se refiere al número de adhesiones que se
exigían para inscribir un partido político a nivel provincial o cantonal, se ha
generado cierta duda sobre el número de adhesiones que se debe exigir en esos
casos.
En virtud de
que, tal y como se indicó, la declaratoria de inconstitucionalidad produce la
eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, los efectos o consecuencias
que ésta producía también desaparecen. De modo que, en el presente caso, la
consecuencia que se produjo con la citada declaratoria de inconstitucionalidad
fue la eliminación del ordenamiento jurídico del requisito de adhesiones que se
establecía para inscribir un partido político a escala provincial o cantonal;
es decir, ese requisito quedó subsistente únicamente para la inscripción de
partidos a escala nacional, ya que en ese caso se requiere de “tres mil
adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de
constitución del partido”.
Conforme
lo expuesto, en la actualidad, la Dirección General del Registro Civil no debe
exigir a los partidos políticos que solicitaran su inscripción a nivel
provincial o cantonal ninguna cantidad o porcentaje de adhesiones como parte de
los documentos que deben aportar, ya que, aparte de que ese requisito
desapareció del ordenamiento jurídico, este Tribunal, en uso de su potestad
interpretativa, no podría establecer o fijar una cantidad de adhesiones, como
requisito para inscribir partidos en esas escalas, pues debe tomarse en cuenta
que ese tipo de requisitos limitativos solo pueden ser impuestos por una ley,
por ser materia reservada a ella; es decir, no existe posibilidad alguna de establecer
una limitación de este tipo mediante la interpretación.” (el subrayado no es del original).
Se reitera que
con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del
artículo 64 del Código Electoral, no es posible exigir el requisito de las
adhesiones que establece el citado inciso en el trámite de inscripción de
partidos políticos a nivel cantonal y provincial.
3. ¿Puede el PASE en virtud de la reforma a sus
estatutos de mayo de 2006, convocar y constituir las asambleas distritales,
cantonales y provinciales de las seis provincias restantes a la de San José, desde
el año 2008, a pesar de que las Asambleas vigentes (de la Provincia de San
José) poseen plazo válido hasta mediados del año 2009.?
Mediante la
resolución número 321-E-2007 de las 13:25 horas del 1º de febrero del 2007 este
Tribunal estableció el procedimiento que debía seguir el partido político
inscrito a escala provincial que quisiera transformarse en uno de alcance
nacional. En esa oportunidad se indicó que las regulaciones aplicables eran las
previstas en los numerales 57, 58, 60 y 64 del Código Electoral y el
procedimiento para hacerlo debía ser el siguiente:
“En primer término el Partido, respetando su nombre y divisa para no
generar una nueva agrupación, debe adoptar un acuerdo protocolizado, por parte
de su asamblea provincial, donde se explicite el propósito de constituirse en
una organización partidaria a escala nacional. En dicha acta protocolizada la
agrupación política, si es del caso, puede adecuar sus estatutos a efecto de
que sean acordes a la escala de mayor grado. De igual forma, y en ese mismo acto,
debe acreditar los nombres de quienes constituyan su comité ejecutivo, en este
caso provincial, así como de los integrantes de la asamblea que participaron en
la adopción de sus acuerdos (artículo 57 del Código Electoral). Ahora bien,
por tratarse del trámite de un partido debidamente inscrito, importa destacar
que la asamblea provincial es la que debe autorizar al comité ejecutivo
provincial a realizar los trámites de inscripción del partido, a nivel
nacional, mediante la convocatoria a las asambleas distritales, cantonales y provinciales
que el partido no tenga organizadas, y la nacional, en los términos que
establece el artículo 60 del Código Electoral. Vale recordar que las
solicitudes para designar a los representantes del Tribunal a que se refiere el
artículo 64 del código de marras, deberán presentarse al Tribunal con cinco
días hábiles de anticipación, como mínimo, adjuntándose copia de la agenda
respectiva en punto a la labor fiscalizadora del Tribunal.
Una
vez satisfechos los requisitos de organización estipulados en el numeral 60 del
Código Electoral la agrupación partidaria, por intermedio del presidente del
Comité Ejecutivo Superior (o, en su ausencia, por cualquiera de los otros
miembros de ese Comité) debe presentar la solicitud de inscripción del partido en
su nueva escala acompañando, inexcusablemente, todos los requisitos
contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. Es menester puntualizar que el presidente del
Comité Ejecutivo Superior del partido debe acreditar, junto a la solicitud, la
prueba de su personería jurídica mediante certificación notarial del acta de la
asamblea nacional que lo nombró incluyendo, entonces, la certificación de la
protocolización del acta de la asamblea nacional que dispuso la transformación
del partido y la adecuación de los estatutos, aprobada o ratificada por dicha
asamblea conforme a los requisitos impuestos por el artículo 58 del Código
Electoral.” (el resaltado no es del original).
Conforme lo
expuesto, un partido inscrito a nivel provincial que pretenda transformarse en
uno a escala nacional deberá organizar y celebrar todas las asambleas
distritales, cantonales, provinciales y nacional con excepción de las de la
provincia en que se encuentra organizado o inscrito, siempre que éstas se
encuentren vigentes. Es decir, el partido estará eximido de realizar las
asambleas partidarias en la provincia en que está inscrito, si el nombramiento
de los delegados de esas asambleas se encuentra vigente; de lo contrario, deberá
realizar también esas asambleas.
De ahí que si la
intención del Partido Accesibilidad sin Exclusión es transformarse en un
partido a nivel nacional, el hecho que el nombramiento de los delegados de las
asambleas partidarias de la provincia de San José venzan a mediados del 2009,
no es un obstáculo que impida convocar para constituir las asambleas
distritales, cantonales, provinciales de las demás provincias y la nacional. Ahora bien, se aclara que en caso de que el
Partido tenga la intención de uniformar la vigencia de los nombramientos de
todas las asambleas partidarias, el plazo máximo de vigencia del nombramiento en
ningún caso podrá ser mayor a los cuatro años, plazo que marca el ciclo del
proceso electoral costarricense.
4. ¿Contemplan
los reglamentos respectivos de financiamiento Estatal y pago de deuda política
aquellos gastos que se generan por concepto de organización y realización de
las asambleas partidarias contempladas en el artículo 60 del Código Electoral?
Según lo ha
establecido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, de conformidad con el
inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política la contribución estatal a
los partidos políticos no puede dedicarse exclusivamente a costear las campañas
electorales sino que concomitantemente debe emplearse para financiar los gastos
de organización partidaria y capacitación de los militantes, conforme a los
porcentajes que discrecionalmente fijen los partidos en sus estatutos para cada
uno de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación.
A efecto de darle
verdadero contenido a ese mandato constitucional esta Autoridad Electoral
estableció en el Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos
Políticos, en su artículo segundo, los gastos que resultaban justificables para
efectos de la contribución estatal, dentro de los cuales estaban los relacionados
con las actividades de organización, cuya descripción de actividades alcanza a
las siguientes:
“Comprende aquellas
actividades, de carácter permanente, necesarias para el establecimiento de la
estructura formal de los partidos políticos, conforme con la cual se
constituyen los diferentes grupos de trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos.
Dentro de esta
aceptación deberán incluirse los gastos realizados por concepto de inscripción
del partido, integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones, entendiéndose
por éstas los gastos en que incurran los partidos políticos en la escogencia de
los candidatos a Presidente y Diputados, instalación de clubes, celebración de
reuniones y plazas públicas hasta un máximo de veinticinco (25), transporte y
movilización de simpatizantes y electores, excepto el arrendamiento de autobuses en
los casos prohibidos por el artículo 85 bis, transitorio II, del Código
Electoral, programas de preparación y capacitación de delegados, fiscales y miembros
de juntas electorales.
Se
incluye dentro del concepto de organización lo relativo a dirección y censo. La
dirección comprende la labor de planificación, coordinación y ejecución de las
actividades de los partidos políticos, incluida la gestión financiera. Bajo
este concepto deberán incluirse, entre otros, los gastos realizados por
concepto de salarios y viáticos. El censo se refiere a la confección,
evaluación y análisis del registro de ciudadanos sufragantes y simpatizantes de
un partido político.” (el resaltado no es del original).
En punto al objeto de la presente consulta,
es un asunto sobre el cual ya existe pronunciamiento por parte de esta
Autoridad Electoral, toda vez que en la resolución número 0965-E-2002 de las
15:35 horas del 6 de junio del 2002, se estableció que la celebración de las asambleas
partidarias es una actividad que, por su naturaleza, resulta inherente a la
vida misma de los partidos políticos, por lo que los gastos que en éstas se
generen son susceptibles de ser financiados con el aporte estatal.
En esa
oportunidad se indicó:
“c) Celebración de aniversarios y
Asambleas Nacionales: El artículo 2) inciso a) del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos número 6-97,
emitido por este Tribunal, en lo conducente dispone:
“Solo son
justificables para efectos de la contribución estatal a los partidos políticos,
incluidas las coaliciones y las fusiones, los gastos relacionados con
actividades de organización, propaganda y capacitación, de acuerdo con las siguientes
definiciones:
(…)
La
celebración de aniversarios y asambleas de cualquier tipo, son actividades
connaturales a la existencia misma de los partidos políticos, dado que es a partir
de ellas que las agrupaciones políticas se abren a la participación de sus
militantes y simpatizantes (artículo 98 de la Constitución Política),
fortaleciendo su estructura interna; de modo que los gastos que se generen en
este tipo de actividades deben considerarse justificados para los efectos de la
contribución estatal, salvo que, de alguna forma, la
actividad sea contraria al ordenamiento legal.” (el resaltado no es del
original).
Según se tiene
de lo expuesto, la normativa electoral regula expresamente que los gastos que
se generen en la celebración de las distintas asambleas partidarias, con motivo
del proceso de inscripción, renovación de sus estructuras o en la escogencia de
los candidatos de elección popular, es un rubro que resulta justificable con el
aporte estatal. Por tanto,
Se evacua la
consulta en los siguientes términos: a) las asambleas distritales, por su
naturaleza, sea en el proceso de inscripción o en el de renovación de sus
estructuras, no pueden celebrarse fuera del territorio del respectivo distrito,
b) la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del Código Electoral
eliminó el requisito de las adhesiones que se exigía para la inscripción de los
partidos políticos a escala provincial y cantonal, por lo que ese requisito no
se exige dentro de los documentos necesarios para su inscripción; c) si un
partido político provincial decide transformarse en uno a escala nacional, el
hecho que el nombramiento de los delegados de las distintas asambleas
partidarias se encuentre vigente, no es un obstáculo para que el comité
ejecutivo provincial, convoque para constituir las asambleas distritales,
cantonal, provinciales de las demás provincias y la nacional; sin embargo, si
los nombramientos de esas asambleas se encuentran vencidos también deberá
realizar esas asambleas; y d) los gastos en que incurran los partidos políticos
en la celebración de las distintas asambleas partidarias, con motivo del
proceso de inscripción, renovación de sus estructuras o en la escogencia de los
candidatos de elección popular, es un rubro que se reconoce como gasto
susceptible de ser financiado con el aporte estatal. Comuníquese en los términos previstos en el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral y notifíquese a los interesados
y a la Dirección General del Registro Civil.