Artículo 28
Artículo 28.—De los informes de auditoría. El informe es el producto sustantivo
por medio del cual la Auditoría interna agrega valor para el cumplimiento de
los objetivos institucionales y brinda esa garantía razonable a los ciudadanos
sobre el manejo de los fondos públicos. Los
informes de auditoría deben incluir los objetivos, el alcance, hallazgos, conclusiones
y recomendaciones y demás resultados del trabajo, según la naturaleza de éste y
con observancia de las disposiciones legales y normativa emitida por la
Contraloría General de la República. Para
prevenir al Concejo Municipal o a los titulares subordinados, según
corresponda, de sus deberes en el trámite de informes, en especial de los
plazos que deben observarse, se debe incorporar en el informe un apartado con
la trascripción de los artículos 36, 37 y 38 de Ley General de Control Interno,
así como el párrafo primero del artículo 39, para advertir sobre las posibles
responsabilidades en que pueden incurrir por incumplir injustificadamente los
deberes de dicha Ley.
Los informes sobre los servicios de auditoría versarán sobre
diversos asuntos de su competencia y sobre asuntos de los que puedan derivarse posibles
responsabilidades. Los primeros, denominados informes de control interno, que
contienen hallazgos con sus correspondientes conclusiones y recomendaciones;
los segundos, llamados de relaciones de hechos.
Ambos tipos de informe debe cumplir con la normativa legal, técnica y reglamentaria
pertinente.
Los informes de relaciones de hechos, se exceptúan del
proceso de comunicación oral de resultados.
Para los servicios preventivos el Auditor Interno definirá
el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de
comunicación, conforme con la naturaleza de los estudios o las situaciones que
los generen.
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