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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 45
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45

 

Artículo 45.—Cambio en la condición de plaza bancaria aceptada o en el tipo de licencia. Una plaza previamente aceptada pierde dicha condición cuando se determine que ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 44 de este Reglamento. En este caso, el supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense debe notificar esta situación a la controladora para que en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, traslade la empresa domiciliada en esa plaza a otra plaza aceptada o cambie el tipo de licencia a otro que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de este Reglamento.

El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.

La controladora debe rendir informes trimestrales al supervisor del grupo o conglomerado financiero sobre el grado de avance en las gestiones para la incorporación de la empresa extranjera en una plaza aceptada y sobre los trámites pertinentes para su retiro de la plaza en cuestión o para el cambio en el tipo de licencia.

El incumplimiento por parte de la controladora, en cuanto al inicio de las gestiones pertinentes dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación, o en la presentación de los informes de avance trimestrales o de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, será causal para que el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero requiera a la entidad financiera costarricense sujetas a su supervisión, la suspensión inmediata de la totalidad de las actividades indicadas en los incisos del a) al d) del párrafo primero del artículo 72 de este Reglamento, hasta tanto no se solvente la situación, e informará de la situación a los otros supervisores costarricenses.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)

 

 


 

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