Artículo 56
Artículo 56. Revocación
de la autorización. Previo procedimiento administrativo, el órgano
resolutivo podrá revocar la autorización otorgada:
a) Cuando se le lleve a error mediante la
presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por
información errónea o engañosa, ‘6F cuando el acto autorizado no corresponda
con la verdadera naturaleza de los hechos.
b) Cuando se presenten las causales de suspensión
o revocación de una autorización otorgada establecidas en el marco legal
aplicable.
c) Cuando el intermediario financiero incumpla
con los requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación
financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.
Previo a la revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas
por ella o el supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas
prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes,
acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
Contra el acto de revocación caben los recursos dispuestos
en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la
suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.
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