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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 56
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 56
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Artículo 56
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Artículo 56

 

Artículo 56. Revocación de la autorización. Previo procedimiento administrativo, el órgano resolutivo podrá revocar la autorización otorgada:

 

a)  Cuando se le lleve a error mediante la presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por información errónea o engañosa, ‘6F cuando el acto autorizado no corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos.

 

b)  Cuando se presenten las causales de suspensión o revocación de una autorización otorgada establecidas en el marco legal aplicable.

 

c)  Cuando el intermediario financiero incumpla con los requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.

Previo a la revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas por ella o el supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

Contra el acto de revocación caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.

 


 

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