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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 57
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 57
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Artículo 57
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TÍTULO III

 

TÍTULO III

 

Supervisión, organización y funcionamiento de grupos

y conglomerados financieros

 

CAPÍTULO I

 

Supervisión

 

Artículo 57.—Determinación del supervisor del grupo o conglomerado financiero. El supervisor de los conglomerados financieros y de los grupos financieros que incluyen a un intermediario financiero domiciliado en territorio costarricense es la SUGEF.  En el caso de los grupos sin intermediario financiero domiciliado en el territorio costarricense, el supervisor del grupo es la superintendencia que supervisa a las empresas que poseen el mayor volumen de activos totales. Para este cálculo deben sumarse los activos propios más los activos administrados por cuenta de terceros, de las empresas sujetas a la supervisión de una misma superintendencia.

El supervisor del grupo financiero puede cambiar en función de los cambios en la conformación del grupo financiero o en función de los cambios en el volumen de activos totales.

El CONASSIF, atendiendo a motivos de oportunidad y conveniencia, podrá tomar en cuenta otros aspectos para asignar la supervisión del grupo o conglomerado financiero a otro supervisor costarricense.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)

 


 

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