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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 63
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63

 

Artículo 63.—Disposiciones específicas sobre organización de grupos y conglomerados financieros. Los grupos y conglomerados financieros deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para estos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 7558, las siguientes disposiciones adaptan lo dispuesto en la Sección III del mismo capítulo de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad supervisada de que se trate:

 

a)  Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito

 

i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera cooperativa de conformidad con la Ley 7391 “Ley reguladora de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas”, la Asociación Cooperativa supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo financiero.

 

ii.  De conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la Asociación Cooperativa puede participar en el capital de organizaciones cooperativas o de otra índole.

 

iii.  De conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la participación total de la Asociación Cooperativa en el capital social de otras empresas no puede exceder el 25% del patrimonio de la Cooperativa, por lo que la Asociación Cooperativa no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.

 

iv.  La totalidad de las empresas en las que la Asociación Cooperativa mantenga una participación de al menos el 25% en el capital social de la empresa o en la que exista vinculación por gestión o control común, según el inciso a) del artículo 78 de este Reglamento, con excepción de Federaciones, Uniones Regionales y Confederaciones de cooperativas, forman parte del grupo financiero.

 

b)  Asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda

 

i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de conformidad con la Ley 7052 “Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI”, la Asociación Mutualista supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo financiero.

 

ii.  De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 “Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)”, las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda podrán constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.

 

iii.  La Asociación Mutualista no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.

 

iv.  La totalidad de las empresas en las que participa la Asociación Mutualista, con excepción de federaciones de mutuales, forman parte del grupo financiero.

 

c)  Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE

 

i.   Sin detrimento de la realización de sus actividades de conformidad con la Ley 12 “Ley de creación de la Caja de Préstamo y Descuentos de la ANDE”, la Caja de ANDE ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del conglomerado financiero.

 

ii.  La Caja de ANDE no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.

 

iii.  La totalidad de las empresas en las que participa la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE forman parte del conglomerado financiero.

 

d)  Bancos comerciales de Derecho Público

 

i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de acuerdo con sus propias leyes, los bancos de Derecho Público ejercerán las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del conglomerado financiero.

 

ii.  De conformidad con el numeral 3) del artículo 73 de la Ley 1644 “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”, los bancos comerciales del Estado pueden participar en el capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico y en almacenes generales de depósito. Asimismo, los bancos comerciales del estado, conjunta o separadamente, pueden constituir personas jurídicas de su exclusiva propiedad para prestación exclusiva de los servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en juicio.

 

iii.  De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 “Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)”, los bancos comerciales de derecho público podrán constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.

 

iv.  De conformidad con el artículo 55 de la Ley 7732 “Ley Reguladora del Mercado de Valores”, los bancos públicos quedan autorizados para constituir su propio puesto de bolsa, una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones.

 

v.   Los Bancos Comerciales de Derecho Público no están sujetos al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.

 

vi.  La totalidad de las empresas en las que, conjunta o separadamente, participe un banco comercial de Derecho Público, forman parte del conglomerado financiero.

 

e)  Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 “Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)”, el BANHVI podrá constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, las entidades supervisadas y las empresas integrantes del conglomerado financiero no pueden participar en el capital social de otras sociedades. En caso de que una empresa sea propiedad de dos o más entidades, la empresa forma parte de cada uno de los grupos o conglomerados financieros proporcionalmente a su participación.

 


 

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