CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
Reglamento sobre autorizaciones
de entidades supervisadas por la SUGEF
(Así modificada su denominación por el inciso
f) del artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en
sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 . Anteriormente
indicaba "REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y
CONGLOMERADOS FINANCIEROS")
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del
acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por
unanimidad y en firme:
Con respecto a la
propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de
entidades supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones
y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros", remitido mediante
el oficio SUGEF-2181-2008 del 27 de mayo del 2008, con base en los comentarios
y sugerencias formuladas en esta oportunidad y,
considerando que:
1) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar
sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la
evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas,
directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan
de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada, incluyendo
la base de capital. Asimismo, indica que ante el
incumplimiento de alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de
rechazar la solicitud.
2) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
consideran que con el fin de fortalecer la supervisión
consolidada, en el caso de una empresa perteneciente a un grupo financiero
domiciliado en el extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el
criterio respecto del trámite de autorización.
3) Un
marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener
la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en
ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas
extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en
el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses
se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas.
Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por
parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera
integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos
servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia
funcional.
4) El
párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el
país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para
ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y
previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF). La autorización de la
Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos
legales.
5) El
artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que
ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF,
conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá
ser objeto de traspaso, venta o cesión.
6) El
artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la
SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de
liquidación de intermediarios financieros.
7) El
artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como
una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos
y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
8) El
artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece
como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la
constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
9) El
artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera
de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y
crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por
un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.
10) Los
artículos 32 y 43 de la Ley 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", establecen
que corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de
Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las
sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar
servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de
estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito,
a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas
cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.
11) El
artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al
CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.
12) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al
CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición
de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para
determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo
establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la
fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la
disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor
correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la
solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a
supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones
activas o pasivas entre las entidades del grupo.
13) El
artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las
disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los
intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas,
en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza
jurídica del intermediario de que se trate.
14) El
párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades
fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el
establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés
de la colectividad. Respecto de los
intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas
creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones
en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en
cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario
identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.
15) El
artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el
CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las
entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo
establece los requisitos mínimos para autorizar una reducción de capital.
16) El
artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la
SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de
intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones
cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de
entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin
registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y
con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen
realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio
de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar
los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.
17) El
artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central,
establece la sanción para quien permita o autorice que, en sus oficinas, se
realicen actividades de intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad autorizada que permita o
autorice estos hechos, será solidariamente responsable de los daños y
perjuicios causados.
18) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que,
con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de
las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o
prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del
grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos
financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las
aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.
19) El
artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las
superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y
sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma
jurídica.
20) El
párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica", establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras
empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y
cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad
financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su
naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo
anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar
seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se
incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios
de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.
21) El
artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que,
para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo
acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por
escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.
22) En
el curso normal de los negocios, existen situaciones que
de manera temporal, conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el
capital social de otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la
adjudicación o dación en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de
crédito y las actividades de "underwriting",
las cuales se hace necesario regular.
convino en: aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF
8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la
SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados
financieros".
ACUERDO SUGEF 8-08
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES
Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas
de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor
examinará para resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados
en el artículo 19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por
objetivo establecer las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas
extranjeras.
(Así
reformado por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF
16-22), aporbado mediante session
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)