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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34573 >> Fecha 28/03/2008 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34573 - Articulo 62
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Artículo 62    (No vigente*)
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Artículo 62

Artículo 62.—Denuncias a desestimar. La Auditoría Interna desestimará las denuncias en cualquier momento, incluso desde su presentación, previa emisión de resolución motivada, en las siguientes circunstancias:

a)  Si la denuncia fuera manifiestamente improcedente e infundada.

b)  Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia de la Auditoría Interna.

c)  Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Auditoría Interna.

d)  Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

e)  Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Administración denunciada.

f)   Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle curso al asunto denunciado, esto conforme con el juicio profesional de los Coordinadores y del Auditor Interno.

g)  Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna, se encuentra en conocimiento de otras instancias con competencia para atender el caso, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos y establecer la instancia que debe atenderla, si fuera del caso dar el respectivo seguimiento.

h)  Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Administración o por esta Auditoría.

i)   Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 62, o no aporte la información requerida, dentro del plazo de 10 días hábiles.


 

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