Artículo 47
Artículo 47.—Confidencialidad
de los denunciantes y de los estudios que requieren la apertura de
procedimientos administrativos u otros: La auditoría interna guardará la
confidencialidad de la identidad del denunciante de acuerdo al artículo 6 de la
Ley General de Control Interno Nº 8292, y el artículo 8 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la función Pública Nº 8422. Para mantener la confidencialidad de los
denunciantes la auditoría interna utilizará los medios que consideren
adecuados. Si el denunciante tiene interés en que su identidad sea conocida en
algún momento del proceso, deberá hacerlo del conocimiento de la auditoría
interna para lo correspondiente. La información, documentación y otras
evidencias de las investigaciones que efectúe la auditoría interna cuyos
resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o
denuncia ante el Ministerio Público serán confidenciales durante la
comunicación del informe. El auditor deberá comunicar al denunciante sobre el
trámite que se le ha dado a su denuncia. Si la denuncia da como resultados una
relación de hechos, en virtud de la confidencialidad, no se podrá entregar
copia hasta que se resuelva lo correspondiente por la instancia competente, en
este caso únicamente se le informará que la investigación resultó en una
relación de hechos.
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