Nº 2079-E8-2008.—San José, a
las nueve horas quince minutos del once de junio de dos mil ocho. (Exp.
095-Z-2008).
Consulta formulada por el señor
Rodolfo Ramírez Sandí en cuanto a si los alcances de la resolución Nº
2743-E-2006 de las 13:15 horas del 8 de setiembre de 2006 le impiden cumplir
con el Trabajo Comunal Universitario que le exige la carrera de Derecho que
está cursando.
Resultando:
1º—En escrito presentado vía
facsímil ante la Secretaría del Tribunal Supremo de
Elecciones el 1º de abril de 2008 el señor Rodolfo Ramírez Sandí, cédula Nº
4-111-896, consulta si la inhabilitación para desempeñar cargos públicos que le
fue impuesta en la resolución Nº 2743-E-2006 de las 13:15 horas del 8 de
setiembre de 2006, dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra
por parcialidad o participación política, le impide realizar el TCU en una
institución o dependencia estatal. Específicamente, plantea su interrogante en
los siguientes términos: “¿Si al estar vigente una resolución, en aplicación
del artículo 88 del Código Electoral, un estudiante de enseñanza superior,
con relación a la aplicación en la materia Trabajo Comunal Universitario (TCU),
misma que está relacionada según sean sus conocimientos adquiridos en aulas
universitarias en relación a los programas de estudios de su carrera (s)
universitaria (s), le cubre la limitación para dedicarse parte de su tiempo
al desempeño de funciones o laborar en forma gratuita en la administración
pública, labores propias de su conocimiento, con fines de igual forma
sociales? Por ejemplo: (estar presente en reuniones, la labor de investigación,
hacer y suscribir informes, brindar criterios en la interrelación
administración – administrado, dadas las funciones sociales y jurídicas que
sean encomendadas).” (folios 1-3).
2º—En el procedimiento no se
notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y
Considerando:
I.—Legitimación del consultante: De conformidad con el inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral, toda interpretación de la materia electoral
se establece ante dos circunstancias: 1) a solicitud de los miembros del Comité
Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos; 2) en forma oficiosa
por parte del Tribunal, cuando la materia electoral requiera de complementación
jurídica para surtir sus efectos.
Si bien es cierto el señor
Ramírez Sandí no ostenta la legitimación para formular la consulta de interés,
el Tribunal, dada la importancia que reviste el tema, estima oportuno y
conveniente emitir un pronunciamiento de oficio en cuanto a dos aspectos
puntuales: a) si la inhabilitación de una persona, producto de la declaratoria
de culpabilidad por parcialidad o participación política, le impide realizar el
Trabajo Comunal Universitario (en adelante TCU) en alguna institución o
dependencia del Estado; b) si la persona inhabilitada como consecuencia de una
declaratoria de culpabilidad por parcialidad o participación política puede
laborar gratuitamente en alguna institución o dependencia del Estado.
II.—Competencia del Tribunal para conocer del presente asunto: La
parcialidad o participación política de los servidores del Estado es un
instituto jurídico que procura impedir a dichos funcionarios estatales
beneficiar o, al menos, intentar beneficiar a determinada tendencia o partido
político. Tal instituto jurídico, además, garantiza la neutralidad de los
servidores del Estado en los procesos electorales de tipo electivo y tutela,
como bien jurídico, la pureza del sufragio.
Para el caso concreto, el
examen de las conductas por parcialidad o participación política de los
servidores del Estado es una potestad propia, exclusiva y prevalente de este
Tribunal, contenida dentro de las funciones de organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio (artículos 99 y 102 inciso 5) de la Constitución Política). En apego a dicha atribución
constitucional importa repasar que la declaratoria de culpabilidad que dicte
esta Autoridad Electoral, respecto de ese instituto jurídico, no solo genera la
destitución del funcionario público sino que lo inhabilita para ejercer cargos
públicos por un período no menor a los dos años. En consecuencia, de acuerdo
con el principio de independencia del juez que surge de la relación armónica
entre los artículos 9 y 154 de la Constitución Política, corresponde a esta
Magistratura Electoral dimensionar los alcances y ejecución de la
inhabilitación por parcialidad o participación política en punto a si esa
inhabilitación impide a la persona trasgresora de las normas de imparcialidad
político-electoral la realización del TCU en alguna institución pública o
dependencia estatal.
III.—Acerca de la definición de “funcionario público”: El numeral 111 de
la Ley General de la Administración Pública define al “funcionario
público” del siguiente modo:
“Artículo 111.—
1. Es servidor público la
persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto
considéranse equivalentes los términos “funcionario público”,”servidor
público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás
similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que
la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3. No se consideran
servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común.”
En igual sentido el artículo 2
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Ley Nº 7422 del 29 de octubre
de 2004, preceptúa sobre el concepto de “servidor público”:
Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de
esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios
en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a
nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto
de investidura y con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para
los efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la
presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que
laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes
públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas
que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.”.
La Procuraduría General de la República, concretamente en la opinión jurídica Nº OJ-054-2006 del
24 de abril de 2006, apunta sobre el concepto de “funcionarios públicos”:
“Pese a que todas las
categorías anteriormente enunciadas caben en la amplia acepción de “servidores
públicos” que contiene el numeral 111 de la
Ley General de la Administración Pública, son aquellos últimos
empleados los que reciben el nombre de “funcionarios” y el conjunto de que
forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo, la “función pública”,
cuyo régimen jurídico tradicionalmente se ha caracterizado porque las
condiciones de empleo no se establecen en un contrato o por convenio colectivo
sino que se determinan por normas objetivas, leyes y reglamentos, que los
poderes públicos pueden modificar unilateralmente dentro de ciertos límites
constitucionales. De ahí que se afirme con propiedad que el funcionario no
tiene con la Administración una relación contractual, sino
“estatutaria”.
Si bien con base en las
consideraciones expuestas podría llegarse a pensar que el ámbito de aplicación
de la citada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, como alude su nombre, y según
lo reafirma su artículo 1º, se circunscribe únicamente a aquél grupo cuyo
conjunto denominamos “función pública”, lo cierto es que el artículo 2º de ese
mismo cuerpo normativo amplía su cobertura bajo la acepción de “servidor
público”, contenida por el artículo 111 de la
Ley General de la Administración Pública (…). Llegando incluso a
incluir tanto a los denominados funcionarios de hecho como a las personas que
laboran para empresas públicas o servicios económicos del Estado encargados de
gestiones sometidas al derecho común, que la citada Ley General excluye de
aquél concepto (Art. 111. 3 op. cit.); igualmente somete a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de personas jurídicas que
custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión (…).”.
Obsérvese, de acuerdo con las
definiciones legales, así como la opinión del órgano procurador, que la
condición de “funcionario público” contiene varios elementos, a saber: a) la
prestación de un servicio a la Administración a nombre y por cuenta de ésta
mediante una relación estatutaria que conlleva la permanencia o estabilidad en
el puesto; b) un acto de autoridad válido, eficaz y unilateral de investidura,
constitutivo de la relación; c) la naturaleza no esencial del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
IV.—Examen de fondo: 1)
Realización del TCU en alguna institución o dependencia del Estado por parte de
la persona inhabilitada para ejercer cargos públicos producto de la
declaratoria de culpabilidad por parcialidad o participación política:
Atendiendo propiamente a su naturaleza, vale resaltar que el TCU constituye un
requisito de graduación universitaria que, obligatoriamente, involucra un
servicio a la comunidad por parte de los estudiantes de universidades públicas
y privadas para la solución de problemas o implementación de proyectos de
carácter general. Representa, asimismo, en Costa Rica un componente de la
formación universitaria y permite al estudiante y a la universidad respectiva
una proyección social y un aporte en el área educativa en la cual el estudiante
se profesionalizará. A modo de ejemplo, los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento
del Programa de Trabajo Comunal Universitario (TCU) de la
Universidad de Costa Rica, aprobado en la sesión Nº 2855 del Concejo
Universitario, disponen sobre el particular:
“CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—El presente
reglamento organiza el funcionamiento del Trabajo Comunal Universitario con lo
establecido en los artículos 52 (incisos b, c y f), 195, 204 y 209 del Estatuto
Orgánico de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 2º—El Trabajo Comunal
Universitario es la actividad interdisciplinaria realizada por la
Universidad de Costa Rica por medio de sus estudiantes y profesores, en
íntima relación con las comunidades y que signifique una interacción dinámica y
crítica que contribuya a atender y resolver problemas concretos de esas
comunidades y de la sociedad costarricense en general.
Artículo 3º—El Trabajo Comunal
Universitario tiene los siguientes objetivos:
• Despertar
en los futuros profesionales una conciencia social mediante el conocimiento
directo de la realidad nacional.
• Retribuir
parcialmente con servicio a la comunidad, el aporte con que directa o
indirectamente ha contribuido a la formación del estudiante de educación
superior.
•
Sensibilizar al estudiante para que a lo largo de su ejercicio profesional,
continúe ese proceso de retribución.
• Acercar la
Universidad a las comunidades nacionales para conocer sus necesidades y
colaborar con aquellos sectores de estas que más urgencia tengan de esa
cooperación.”
El TCU, de acuerdo con la cita
reglamentaria que antecede, conlleva un amplio beneficio desde el punto de
vista social en el entendido que representa una labor importante a realizar en
aquellas instancias, dependencias públicas o empresas públicas que estén
urgidas de trabajo profesional pero que no cuentan con recursos para su
contratación. Más aún, esta labor comunal resulta significativa para las
instituciones estatales que brindan servicios gratuitos.
Teniendo en cuenta la anterior
referencia general sobre la naturaleza y objetivos que persigue el TCU véase
que las características ya expuestas que rodean la condición de “funcionario
público” son las que determinan la naturaleza pública del empleo que se ejerce.
En consecuencia, es dable
concluir que el TCU no reúne los elementos típicos inherentes a los cargos
públicos. En efecto, véase que la realización del TCU no conlleva la prestación
de un servicio a la Administración o a nombre y por cuenta de
esta, en virtud de un acto administrativo válido y eficaz de investidura en
favor de quien habrá de realizar el servicio comunal, toda vez que el aporte
comunal de los estudiantes universitarios, independientemente de su atingencia a
las metas e intereses de una institución pública, se satisface mediante el
cumplimiento de objetivos específicos y de determinado número de horas que se
definen previa coordinación entre la correspondiente Universidad y la
institución pública interesada.
Desde la resolución Nº 1340-96
de las 9:00 horas del 19 de diciembre de 1996 este Tribunal enfatizó, en cuanto
a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por beligerancia política, que
el concepto “cargo público” debe comprenderse en su aspecto general. En lo
conducente señaló:
“En lo que respecta al alcance
de la sanción del artículo 102 constitucional, se refiere dicha norma a la
prohibición de ejercer cargo público por un período mínimo de dos años. Dado
que en sana hermenéutica jurídica no es dable distinguir donde la norma no lo
hace, entendemos cargo público en su sentido genérico, y no restringiéndolo a
cargos de elección popular. Máxime en tanto que el artículo citado se dirige a
servidores y funcionario públicos en general, sin aludir en ningún momento a
funcionarios de elección popular de manera específica. De modo que, tal como se
estableció en la resolución recurrida, la sanción a la falta de beligerancia
política incluye la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público por el
período indicado, sin que pueda entenderse dentro de esta inhibición el
ejercicio del Notariado, pues se trata de una profesión liberal que en modo
alguno puede considerarse como un cargo público.”
Bajo la anterior tesitura, es
criterio de esta Magistratura Electoral que la declaratoria de culpabilidad por
parcialidad o participación política no implica un impedimento para realizar el
TCU en alguna institución o dependencia estatal, por parte de la persona
inhabilitada para desempeñar cargos públicos, puesto que el TCU no es un “cargo
público” en los términos del ordenamiento jurídico costarricense.
La anterior consideración, en
todo caso, es acorde a la imposibilidad de ampliar por analogía la esfera de
acción de las disposiciones gravosas o restrictivas, en este caso la
prohibición de desempeñar cargos públicos por parte de las personas
inhabilitadas por beligerancia política, al estarse ante materia odiosa que
debe aplicarse restrictivamente a favor de los derechos y libertades de las
personas.
2) Impertinencia que una persona inhabilitada por parcialidad o
participación política para ejercer cargos públicos pueda laborar gratuitamente
en alguna institución o dependencia del Estado: Como se indicó ut supra, el
ejercicio de un cargo público se define independientemente del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva. Bajo esta inteligencia es funcionario público todo aquel que preste
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de
ésta, a partir de un acto válido y eficaz de investidura.
La Procuraduría General de la República, sobre este tema, en el dictamen Nº C-261-2007 del 6 de
agosto de 2007 aclara en lo conducente:
“Tal y como se infiere de la
norma transcrita, esta permite enmarcar dentro del concepto de “funcionario
público”, toda una serie de personas que prestan servicio dentro de la Administración Pública, como parte de su organización
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Lo anterior nos lleva a
afirmar que ostentar la categoría de servidor público es independiente de que
la actividad respectiva sea remunerada o no, como es el caso de aquellos
funcionarios denominados “ad honorem” (sin retribución salarial por el
ejercicio de su cargo), ya que estos son servidores públicos en razón de los
servicios que prestan a favor de la Administración Pública por haber sido envestidos y
facultados para ello (…).
Así, esta Procuraduría es del
criterio que los funcionarios “ad honorem” que se encuentren laborando dentro
de las entidades municipales tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones que cualquier otro funcionario municipal que es remunerado
salarialmente por el ejercicio de las funciones desempeñadas, a excepción de
aquellos derechos y obligaciones relativos al salario. De esta manera, estos
trabajadores tienen derecho a que la
Municipalidad asuma todas las obligaciones que dispone la legislación
vigente, en el eventual caso de que les ocurra un accidente laboral en función
de su cargo. A mayor abundamiento, este Órgano Asesor, en el dictamen
C-045-1997 de 2 de abril de 1997 (aclaración del dictamen C-158-1996), indicó
lo siguiente:
“Desde un ángulo estrictamente
jurídico, en general y por principio, los funcionarios ad honorem deberían
tener los mismos deberes y obligaciones, así como las mismas facultades y
derechos que los funcionarios remunerados de la administración, excepto en
cuanto al devengo de sueldos y salarios, decimos que existe en principio una
igualdad jurídica entre las dos clases de funcionarios, que en realidad no son sino
modalidades en la prestación de un mismo servicio; porque históricamente y en
la realidad de nuestro medio han sido tomadas como dos categorías diferentes;
llegándose a afirmar erróneamente que existe una confusión entre los
funcionarios “debidamente nombrados” y los que han sido objeto de un
nombramiento ad honorem, como si esta última forma de investidura fuese por sí
misma, irregular o ilegal(…) La práctica seguida en nuestro país ha marcado una
profunda y significativa diferencia entre los servidores regulares remunerados
y los funcionarios ad honorem, además de la ausencia de remuneración en los
segundos. Esa diferencia reside en la permanencia o habitualidad de los
primeros frente a la ocasionalidad de los segundos, en lo que a la prestación
del servicio se refiere...Lo anterior -como ya hemos adelantado y veremos ahora
con más detalle- es consecuencia de una deficiente organización y casi
inexistente regulación de los servidores ad honorem en nuestro país;...”
En la practica se han impuesto
limitaciones (relacionadas con la permanencia o la habitualidad) a los
nombramientos ad honorem. Tal restricción conforme se expresó también al inicio
de lo transcrito, “jurídicamente y en doctrina no existe”; por el contrario, al
decir del dictamen, en esos nombramientos concurre “El Ejercicio Regular O
Normal Del Cargo O Funcion (…) En síntesis (…) se desprende claramente que la
falta de remuneración no obsta para que los otros elementos del vínculo
laboral, como son la subordinación y, para lo que aquí interesa, la prestación
del servicio, puedan darse en toda su plenitud.”
Así las cosas, contrario a lo
externado en el primer acápite del considerando de fondo de esta resolución, es
criterio de este Tribunal que una persona inhabilitada para desempeñar cargos
públicos sí está impedida de laborar, aún gratuitamente, en cualquier
dependencia del Estado dado que estaría fungiendo como funcionario público ad
honorem y, por ende, se encontraría abocada, necesariamente, al ejercicio de
una función o cargo público. Por tanto:
La inhabilitación impuesta a una persona,
producto de la declaratoria de culpabilidad por parcialidad o participación
política, no impide realizar el Trabajo Comunal Universitario (TCU) en alguna
institución o dependencia del Estado. En cambio, no es jurídicamente admisible
que esa persona laborare gratuitamente en alguna institución o dependencia del
Estado. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19
del Código Electoral.