Artículo 2º—Hecho generador
Artículo 2º—Hecho generador.
Constituye el hecho generador de la obligación tributaria, la presentación o
desarrollo de toda clase de espectáculos públicos y de diversiones no
gratuitas, tales como: cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos
electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquinas de tracción mecánica o
animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo
tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley Nº 7800 de 30 de abril
de 1998, toda función o representación de tipo artística, musical o bailable
que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio o vídeo (karaoke) en
discotecas, salones de baile, gimnasios, bares, restaurantes u otros lugares
destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda
calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo.
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