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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 07/05/2008 >> Articulo 40
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 40
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Artículo 40    (No vigente*)
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Artículo 40

Artículo 40.—Seguimiento a la puesta en práctica de las recomendaciones contenidas en los informes de Auditoría. El o la Auditor(a) Interno(a) debe contar con un programa de seguimiento de las recomendaciones y observaciones vertidas, como parte de su gestión y que debe implementar la Administración Activa. Este programa debe incluir los resultados de las evaluaciones efectuadas por auditores externos así como la misma Contraloría General de la República. El resultado del programa de seguimiento debe ser comunicado por el Auditor al Defensor o Defensora de los Habitantes de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, incluyendo a su juicio, otros informes relacionados, cuando así lo considere pertinente, de la misma manera que podría comunicar a la Contraloría General de la República.


 

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