Artículo 9º—Del Auditor y Subauditor Internos
Artículo 9º—Del Auditor y
Subauditor Internos. Los nombramientos por recargo de funciones, interino y
por tiempo indefinido en los cargos de Auditor y Subauditor Internos los
realizará el Ministro en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 31 de la
LGCI,
las directrices que emita la CGR y los requisitos que tanto el
órgano contralor como el Manual Institucional de Cargos establezcan para estos
cargos y clases de puestos en el Ministerio.
Cuando se trate de la
contratación interina o a plazo indefinido del Subauditor Interno, el jerarca
tomará en cuenta el criterio no vinculante del Auditor Interno respecto de las
valoraciones de los postulantes que la Administración ha identificado como idóneos
para el cargo.
Estos funcionarios solamente
podrán ser suspendidos o removidos del cargo por justa causa, conforme a
dictamen previo favorable de la CGR, según lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de la CGR sus modificaciones y reformas
y directrices que al respecto emita el órgano contralor.
Las regulaciones de tipo
administrativo para el Auditor y Subauditor Internos las establecerá el
Ministro de quien dependerán jerárquicamente. Salvo lo estipulado en el artículo
5, inciso l) del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de
1953 y sus reformas, le serán aplicables a ambos cargos en el caso de ausencia
de norma o insuficiencia, lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicio
del MAG. Las regulaciones mencionadas no deberán afectar negativamente la
actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del
Auditor y Subauditor Internos y su personal, según lo dispuesto en el artículo
24 de la LGCI.
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