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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34195 >> Fecha 07/12/2007 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34195 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Independencia y objetividad

Artículo 7º—Independencia y objetividad. La Auditoría Interna en el desarrollo de sus actividades ejecutará su trabajo con total independencia funcional y de criterio respecto del Ministro y demás órganos de la administración activa, según lo dispuesto en el artículo 25 de la LGCI, sus modificaciones y reformas, normativa técnica emitida por la CGR y el presente Reglamento. Esta disposición también deberá observarse respecto a funcionarios de entes públicos y personeros de entes privados cuando administren fondos públicos sujetos a la competencia de la Auditoría Interna del MAG.

A efectos de proteger su independencia y objetividad, el personal de la Auditoría Interna deberá en el desempeño de sus funciones observar y cumplir las regulaciones sobre incompatibilidades y prohibiciones contempladas en la LGCI, LCCEI y su Reglamento, el MEAI, sus modificaciones y reformas, así como regulaciones y normas conexas. Si la independencia u objetividad se viesen comprometidas de hecho o en apariencia, los detalles del impedimento deberán comunicarse por escrito al Auditor Interno y si corresponden a este último, éste lo hará ante el Ministro; y en todo caso deberán abstenerse de auditar, asesorar o brindar cualesquiera de los servicios de auditoría interna respecto de operaciones específicas de las cuales hayan sido previamente responsables como funcionarios de la administración activa o hayan tenido algún tipo de relación, así como respecto de proveedores u otras relaciones en que exista algún conflicto de intereses que afecte la independencia u objetividad. Los funcionarios de la Auditoría Interna deberán tener y demostrar una actitud imparcial, neutral y evitar conflictos de intereses para proteger su independencia y la imagen de la Auditoría Interna conforme lo establece el MEAI sus modificaciones y reformas, sobre atributos. Corresponde al Auditor Interno establecer las medidas para controlar y administrar lo regulado en el presente artículo. 

La participación permanente del Auditor Interno en reuniones o sesiones del jerarca no deberán ser la regla salvo disposición legal y su eventual actuación será como asesor, en conformidad con la normativa vigente y criterios establecidos por la CGR. El Auditor Interno y demás funcionarios de la Auditoría Interna no deben participar en grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia de la administración activa. Cuando el jerarca solicite la participación de los funcionarios de la Auditoría Interna, ésta será como asesor en asuntos de su competencia sin carácter permanente; lo anterior en resguardo de la independencia y objetividad de la Auditoría Interna.


 

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