ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 87 de la Ley de
construcciones, Nº 833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto
dirá:
“Artículo 87.-
La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción,
así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la
observancia de los preceptos de esta Ley.
Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras
públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales,
multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal,
industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les
corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico
respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya
área de construcción supere los 2000 metros cuadrados, siempre y cuando no existan
hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.
Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las
edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren
debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este
requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación
de obras.”
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