EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades
concedidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140, artículos 146, 185
siguientes y concordantes de la Constitución Política, artículos 25, 27 y el acápite
b) del inciso 2) del artículo 28 de la
Ley General de Administración Pública Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978,
en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Ley Nº 8131 del 18 de setiembre
del 2001, artículo 173 del Código de Trabajo, Decreto Nº 33950-H Reglamento de
Caja Única y en el Decreto Nº 32988-H-MP-PLAN Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006.
Considerando:
I.—Que los sistemas de Control
Interno deben estar orientados al buen pago, que deberá ser oportuno, eficaz y
eficiente, pero que por situaciones de acción u omisión en los procesos que lo
culminan, se crean situaciones de excepción de pagos y transferencias
electrónicas del Estado que no corresponden, por lo que serán responsables los
funcionarios públicos o privados que participan en tales procesos, de
conformidad con el artículo 18 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos Nº
8131 y su Reglamento.
II.—Que el Manual de Control
Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización,
publicado en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio 2002,
establece que deberán distribuirse entre los diversos funcionarios y unidades
de la institución las fases que integran un proceso, transacción u operación,
de tal manera que el control por la totalidad de su desarrollo no se concentre
en una única instancia.
III.—Que la Constitución Política en sus artículos 185, 186 y
187, establece que es la Tesorería Nacional el centro de operaciones de
todas las oficinas de rentas nacionales; siendo este organismo el único que
tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades
que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas
nacionales.
IV.—Que la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos Nº
8131, establece que las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1
de ésta Ley, estarán obligados a suministrar la información económica,
financiera y de ejecución física de los presupuestos que el Ministerio de
Hacienda le solicite, para el cumplimiento de sus funciones y la Tesorería Nacional deberá procurar el rendimiento
óptimo de los recursos financieros del Tesoro Público.
V.—Que el Decreto Nº
32988-H-MP-PLAN Reglamento a la Ley Nº 8131, dispone que a la Tesorería Nacional le corresponde velar por el
correcto cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos de
percepción de las rentas a favor de la Administración Central, a partir del momento en que
se realice el correspondiente pago, cualquiera que sea su fuente, así como de
los pagos y transferencias electrónicas que se realicen con cargo a ellas.
VI.—Que los actos u omisiones
provenientes de funcionarios responsables de la información que alimentan los
sistemas de pago actuales, podrían perjudicar a los beneficiarios, usuarios y
al Estado, como lo establece el Título Sétimo de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de
1978, denominado “De la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público”.
VII.—Que la Tesorería Nacional como órgano constitucional
facultado para efectuar los pagos a nombre del Estado, emitirá hacia los
gestores de éstos la normativa correspondiente, que de conformidad con su
ámbito de acción, permita las verificaciones, seguimientos, consultas y control
de los movimientos que generan los pagos que no correspondan.
VIII.—Que es responsabilidad de
las entidades públicas y privadas establecer los procedimientos y controles
internos de los pagos que estos realicen, provenientes de fondos del Gobierno
de la República, a fin de evitar, identificar,
verificar, controlar, recuperar y dar seguimiento a los que no corresponde
acreditar a terceros e informar a la Tesorería Nacional, según las disposiciones que
ésta establezca. Por tanto,
Decretan:
Reglamento General para el
control y recuperación
de acreditaciones que no
corresponden
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Alcance: El
presente reglamento va dirigido al Gobierno de la República, órganos gestores, a entidades deductoras, así como a
las personas físicas o jurídicas a las que eventualmente les sean acreditadas
sumas que no les corresponden.