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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34574 >> Fecha 14/05/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34574 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34574-H

Nº 34574-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades concedidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140, artículos 146, 185 siguientes y concordantes de la Constitución Política, artículos 25, 27 y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de Administración Pública Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Ley Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001, artículo 173 del Código de Trabajo, Decreto Nº 33950-H Reglamento de Caja Única y en el Decreto Nº 32988-H-MP-PLAN Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006.

Considerando:

I.—Que los sistemas de Control Interno deben estar orientados al buen pago, que deberá ser oportuno, eficaz y eficiente, pero que por situaciones de acción u omisión en los procesos que lo culminan, se crean situaciones de excepción de pagos y transferencias electrónicas del Estado que no corresponden, por lo que serán responsables los funcionarios públicos o privados que participan en tales procesos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 y su Reglamento.

II.—Que el Manual de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización, publicado en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio 2002, establece que deberán distribuirse entre los diversos funcionarios y unidades de la institución las fases que integran un proceso, transacción u operación, de tal manera que el control por la totalidad de su desarrollo no se concentre en una única instancia.

III.—Que la Constitución Política en sus artículos 185, 186 y 187, establece que es la Tesorería Nacional el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; siendo este organismo el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

IV.—Que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, establece que las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de ésta Ley, estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos que el Ministerio de Hacienda le solicite, para el cumplimiento de sus funciones y la Tesorería Nacional deberá procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del Tesoro Público.

V.—Que el Decreto Nº 32988-H-MP-PLAN Reglamento a la Ley Nº 8131, dispone que a la Tesorería Nacional le corresponde velar por el correcto cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos de percepción de las rentas a favor de la Administración Central, a partir del momento en que se realice el correspondiente pago, cualquiera que sea su fuente, así como de los pagos y transferencias electrónicas que se realicen con cargo a ellas.

VI.—Que los actos u omisiones provenientes de funcionarios responsables de la información que alimentan los sistemas de pago actuales, podrían perjudicar a los beneficiarios, usuarios y al Estado, como lo establece el Título Sétimo de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, denominado “De la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público”.

VII.—Que la Tesorería Nacional como órgano constitucional facultado para efectuar los pagos a nombre del Estado, emitirá hacia los gestores de éstos la normativa correspondiente, que de conformidad con su ámbito de acción, permita las verificaciones, seguimientos, consultas y control de los movimientos que generan los pagos que no correspondan.

VIII.—Que es responsabilidad de las entidades públicas y privadas establecer los procedimientos y controles internos de los pagos que estos realicen, provenientes de fondos del Gobierno de la República, a fin de evitar, identificar, verificar, controlar, recuperar y dar seguimiento a los que no corresponde acreditar a terceros e informar a la Tesorería Nacional, según las disposiciones que ésta establezca. Por tanto,

Decretan:

Reglamento General para el control y recuperación

de acreditaciones que no corresponden

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Alcance: El presente reglamento va dirigido al Gobierno de la República, órganos gestores, a entidades deductoras, así como a las personas físicas o jurídicas a las que eventualmente les sean acreditadas sumas que no les corresponden.


 

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