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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 65
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Artículo 65
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TÍTULO V

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 65.-   Potestad sancionatoria

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. En el caso de lo dispuesto en el Régimen Sectorial de Competencia, para determinar las infracciones y sanciones a las que se refieren los subincisos 13) del inciso a), 13) del inciso b) y 2) del inciso c) del artículo 67 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el procedimiento especial dispuesto en el título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 140 inciso h) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

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