TÍTULO V
TÍTULO V
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil, a la
Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones
administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que
exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones
de manera ilegítima.
Para determinar las infracciones y sanciones
a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro
segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. En el caso de lo dispuesto en el Régimen Sectorial de
Competencia, para determinar las infracciones y sanciones a las que se refieren
los subincisos 13) del inciso a), 13) del inciso b) y
2) del inciso c) del artículo 67 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el
procedimiento especial dispuesto en el título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso h) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
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