ARTÍCULO 75.- Ley de anclaje de cables
submarinos
Modifícase la Ley N.° 7832, de 30
de setiembre de 1998, que autoriza el anclaje y paso de cables submarinos por
el mar territorial, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:
“Artículo 2.-
La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable
submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para
construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y
anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador
queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto,
suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios
de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el territorio
nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de
las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de
incumplimiento y las características de inembargabilidad
e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.
Artículo 3.- Los operadores
de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados
legalmente para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar
con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los
contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad
en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga
esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a
ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de
servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el
territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones
competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos
de interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso,
se encargará de conectar el sistema de cable con la red de
telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado
con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje
referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la
aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo
en aras de la protección del interés público.”
“Artículo 5.- Corresponderá al
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el
presidente de la
República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la
localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en
el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se
fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada
desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Sutel.
Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de
un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino
y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el
territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse
con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de
anclaje.
Para que el Poder
Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar
siempre una solicitud con la siguiente información:
a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de
cable que se instalará.
b) Especificaciones de los
materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las
instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se
aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la
obra.
e) Ruta del cable dentro
del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del
impacto ambiental.
Cuando el
desarrollador sea un operador o proveedor, a los que se refiere la Ley general de
telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la
aprobación aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se
aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este
artículo.”
b) Se deroga el artículo
7 de la misma Ley.